jueves, 12 de junio de 2008

¿QUIÉNES HEREDAN?

Hay tres tipos de herederos:
1) Los herederos forzosos
, que no pueden ser privados de la herencia mediante un testamento porque la ley no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la persona que fallece.
2) Los herederos no forzosos, que heredan si no hay herederos forzosos ni testamento. Son los demás parientes hasta el cuarto grado, como los hermanos, sobrinos, tíos y primos.
3) Los herederos testamentarios, son aquellos que la persona fallecida les dejó bienes mediante un testamento.

Los bienes ganaciales que entran en la sucesión:
Cuando la persona fallecida estaba casada, nuestra ley hace una distinción entre los bienes que entran en la sucesión: Están aquellos bienes que se compraron después de estar casados, que los denomina gananciales, y los que denomina bienes propios, que son aquellos otros que la persona fallecida tenía antes de haberse casado o que heredó o recibió como regalo luego de haberse casado.
De los bienes gananciales la esposa o el marido que sobrevive, recibe la mitad. No lo hace como heredero sino miembro de la "sociedad conyugal".
La otra mitad la heredan los hijos.
Si no hay hijos pero viviera alguno de los padres del difunto, esta mitad la heredan por partes iguales los padres y el cónyuge.
Si no hay hijos ni padres del fallecido, el cónyuge hereda íntegramente esta otra mitad. En este caso recibe el 100% de los bienes, la mitad como integrante de la sociedad conyugal y la otra mitad como heredero.

Cuando son varios los herederos forzosos:
Lo habitual es que cuando fallece una persona casada, además de su cónyuge hayan hijos y, en ciertos casos, que viva alguno de los padres del difunto. Nuestro Código Civil establece las maneras en que se van a compartir los bienes de la herencia según las diferentes situaciones.
Los bienes propios:
Dado que en el punto anterior vimos qué ocurría con los bienes gananciales, vamos ahora a referirnos a los bienes propios del difunto, es decir a los que adquirió antes del matrimonio o que recibió luego del mismo, pero por herencia, legado o donación.
Primera situación:
Si hay esposa/o, hijos y alguno de los padres del difunto. Heredan sólo la esposa y los hijos, no así los padres del difunto. En este caso el cónyuge y los hijos tienen todos la misma parte en la herencia, por ejemplo, si hay dos hijos y bienes por valor de $90.000, el cónyuge recibe $30.000, lo mismo que cada uno de los hijos.
Segunda situación:
Si hay esposa/o y alguno de los padres del difunto, pero no hay hijos. El cónyuge hereda la mitad y la otra mitad el o los progenitores del fallecido.
Tercera situación:
Si hay hijos y alguno de los progenitores de la persona fallecida, pero no hay cónyuge. Heredan sólo los hijos.
Cuarta situación:
Que no hayan hijos, cónyuges ni padres de la persona fallecida. La heredan sus hermanos, si los hay. Si no los tiene, sus tíos y sobrinos. Si no los tiene, sus primos. Si no los tiene, y no hizo testamento, lo hereda Fisco, porque se tratará de una herencia vacante.

martes, 13 de noviembre de 2007

SUSPENSION DE UN SHOW MUSICAL


La Cámara Civil y Comercial de Mercedes, hizo lugar a una demanda contra un local bailable por incumplimiento de contrato de espectáculo público, fundada en que los actores se dirigieron a un local bailable a presenciar un show y luego de esperar cuatro horas anunciaron que el grupo musical no se presentaría. En dicho fallo no solo se resolvió que se debería resarcir el daño material (devolución del valor de la entrada), sino que también del daño moral sufrido por quienes asistieron al espectáculo y el mismo fue suspendido por una falta de diligencia de los demandados en tomar las precauciones necesarias para que ello no ocurriera.-
Por tanto, la demandada deberá resarcir a los asistentes (que demandaron) con la suma de $ 500 a cada uno por daño moral, con más la devolución del valor de la entrada.-


"Resulta procendente la demanda por incumplimiento de un contrato de espectáculo público (en este caso, debido a la suspensión del show musical en un local bailable), si medió por parte del demandado una negligencia y falta de previsión notorias en relación al compromiso asumido, pues, es aplicable la ley de defensa del consumidor (Ley 24.240) en cuanto contempla la responsabilidad del oferente de un producto por la publicidad que emita a tal fin y por ello ninguna precaución podía dejar de lado para garantizar que dicha oferta se cumpliera." "... corresponde otorgar una indemnización por el daño moral derivado del incumplimiento de un contrato de espectáculo público por la suspensión de un show..." CCiv. y Com., Mercedes, Sala I, 2007/06/28, Coronel, Pedro A. y otro c. La Nueva Bailanta.

lunes, 5 de noviembre de 2007

RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCION

Con motivo de la ejecución del contrato -locación de obra- entre los profesionales de la construcción y los empresarios o dueños de la obra pueden producirse daños. Uno esos daños es el denominado Ruina, que en nuestro ordenamiento legal se encuentra regulada en el Art. 1646 del Código Civil.

Gran parte de la doctrina nacional sostiene que el concepto de ruina abarca todos los vicios que comprometen la solidez o estabilidad de la obra. Ella debe ser cierta, efectiva a los ojos de un técnico, y actual. No es necesario el derrumbe, es suficiente un deterioro que impida el aprovechamiento de la construcción, una degradación paulatina que comprometa de tal forma la existencia de la obra. También se entiende como ruina cuando la autoridad competente dispone la demolición originada por su inseguridad o peligro.
La diferencia entre ruina y vicio oculto es la potencialidad presente o futura de tornar la obra inepta para su destino. Las filtraciones normalmente son un simple defecto, pero cuando son de tal envergadura que obstan al aprovechamiento de la construcción dificultando la posibilidad de su habitación, se entiende que hay ruina.

La Ruina se puede dar por distintos motivos. Uno de ellos son los llamados Vicios de la Construcción, tanto de una obra nueva como también de las modificaciones o refacciones de una obra existente. Es el no construir de acuerdo a las "reglas del arte" o “reglas del buen construir” y se debe entender, no solo los conocimientos adquiridos por el profesional, sino también las disposiciones administrativas imperativas y las especificaciones del proyecto, siempre que por tal inobservación se derive la ruina del edificio.
También responde el constructor por la ruina causada por materiales de mala calidad o impropios para el destino buscado. En estos casos no podrá eximirse de responsabilidad por el hecho de que se lo haya suministrado el dueño de la obra, si no se lo hizo saber oportunamente. Se debe tener en cuenta dos supuestos: El Primero cuando los materiales sean defectuosos responderá el empresario y el director técnico, pero no el proyectista, y el segundo, cuando los materiales sean inadecuados, en principio no responde el constructor pues es el proyectista quien confecciona la memoria descriptiva y el pliego de especificaciones (instrumentos donde se detallan los materiales a utilizar).
Otro de los motivos son los Vicios del Suelo, no solo debe entenderse al suelo o tierra firme sino también cuando se quiere construir una nueva planta mas o una medianera cuando el vecino pretende utilizarla, cuando se levanta una obra sin tener en cuenta las precauciones que debieron tomarse para construir en ese suelo, si el mismo era apto para lo proyectado.
El constructor no se exonera de responsabilidad cuando este hubiera encargado a otro profesional el estudio del suelo, salvo cuando el daño hubiera sido imprevisible. Tampoco se exime el constructor cuando el defecto proviene del plano realizado por el proyectista, ya que el constructor debe advertirlo y poner en conocimiento dicho defecto.
Por ultimo, los Vicios de los Materiales, cuando son defectuosos o de mala calidad o cuando no son aptos o idóneos para el destino que se les pretende dar.

El Art. 1646 del Cód. Civ. establece una presunción de causalidad entre la ruina y el vicio. Se presume que si el edificio se derrumbó es por que tenía un vicio.
Tratándose de una obligación de resultado, la culpa no se presume sino que la responsabilidad es objetiva, pues no puede el profesional de la construcción probar su falta de culpa, sino la ruptura del nexo causal. Es por ello que para poder exonerarse responsabilidad deberá demostrar:
i) La culpa del comitente: antes de la entrega de la obra si los materiales son defectuosos, para eximirse de responsabilidad, el constructor debe hacerse lo saber el comitente.
ii) Caso fortuito: El caso fortuito o inevitable de la naturaleza hace cesar la responsabilidad del profesional.
iii) Hecho del tercero: Cuando en las obras intervienen varios profesionales que la realizan en parte o por tramos, cada uno se exime de responsabilidad si prueba que la causa del daño obedece a la actuación del otro profesional. Salvo el Director de Obra, ya que este debe supervisar a todos los constructores que intervengan. El proyectista se exime de responsabilidad si prueba que la ruina no es atribuible a un defecto del plano, sino que obedece a un problema de construcción. Pero no a la inversa, el constructor no se exime si demuestra que el problema esta dado en los planos.-
Ahora bien, el Constructor o empresario responderá por los defectos de la construcción, por la mala elección de los materiales (tanto si él los provee como si los provee el dueño de la obra, ya que debería advertírselo); el Proyectista o calculista solo responderá por los vicios del plano o el suelo, y por la calidad de los materiales si cuando diseño la obra esta debería ser construida con determinado material y no otro; y el Director técnico responderá por los daños derivados de los vicios en la construcción y de los materiales, toda ves que es quien tiene a su cargo tanto el control como la supervisión de toda la obra.
La responsabilidad de los Profesionales de la Construcción no es solidaria sino concurrente, por ello podrán ejercer la acción de regreso cada uno contra el otro.-

En los contratos entre los Profesionales y el Dueño de la obra, no es posible limitar la responsabilidad entre las partes. Cuando que existan cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad por ruina total o parcial serán nulas, toda vez que esta comprometido el orden público. El contrato solo podra tener cláusulas dichas cláusulas por todos los daños que no encuadren dentro del concepto de Ruina.-

Por último, el Art. 1646 del Cód. Civ. establece un plazo de garantía de 10 años por porte de los profesionales de la construcción, contados a partir de la recepción definitiva de la obra. Producida la ruina dentro de ese plazo de garantía, el dueño de la obra tiene el plazo de prescripción de un año par demandarlos.

jueves, 1 de noviembre de 2007

SOBREVENTA DE PASAJES

Se demandó a un Compañía Aérea por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de concretar el viaje, al presentarse en el aeropuerto de Ezeiza el día indicado a los efectos de abordar el vuelo de partida, les fue comunicada la imposibilidad de ser transportados por haberse producido una sobreventa de pasajes para dicho viaje y si bien se les ofreció la posibilidad de cumplir el traslado por otra aerolínea, ello no fue aceptado por por el pasajero.

La sobreventa de pasajes de una aeronave en un número mayor de la que realmente cuenta el aparato -overbooking- implica un incumplimiento contractual que cabe calificar como doloso – art. 521 Código Civil-, puesto que se ha convertido en una práctica habitual, descomedida y voluntaria de las compañías aéreas respecto del pasajero y porque implica un deliberado incumplimiento del contrato con conciencia de su ilegitimidad ya que responde, pura y exclusivamente a los intereses comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, significa una practica de total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes reservados.

Corresponde responsabilizar a la compañía aérea demandada por los daños y perjuicios sufridos por los actores al ser privados de viajar, toda vez que ha operado un incumplimiento del contrato de transporte deliberado ya que en virtud de la sobreventa de pasajes que realizara, los actores no pudieron embarcar y por ende, deberá responder por las consecuencias inmediatas y mediatas que el hecho le haya provocado al pasajero al no poder embarcar.

La posibilidad que otorga la reglamentación a las empresas aéreas de ubicar al pasajero en otra aeronave o endosar el billete a otra empresa – art. 12 inc. A de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía- (Adla, LVII-E, 5208) debe entenderse condicionada a un hecho involuntario que le impida el cumplimiento exacto de las obligaciones contractuales asumidas y no como comprensiva también de una inejecución voluntaria- en el caso, sobreventa de pasajes-, resuelta en función de conveniencias particulares de la empresa, cuyo discrecional obrar en función de sus intereses económicos viene a ser la razón del desconocimiento de los términos del contrato. CNFed. Civ. Y Com., sala III, 2007/06/28. Malundez, Guillermo Eduardo Francisco y otro c. Mexicana de Aviación.-